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El rincón de Aranda

Cronología Histórica de Melilla LV (Continuación…)

Art. 9 “S.M. Marroquí se obliga a satisfacer a S.M. Católica como indemnización por los gastos de la guerra la suma de 20.000.000 de duros, o sea 400.000.000 de reales de vellón. Esta cantidad se entregará por cuartas partes a la persona que designe S.M. Católica, en el puerto que designe S.M. el rey de Marruecos, en la forma siguiente: 100.000.000 de reales de vellón en 1º de julio; 100.000.000 de reales de vellón en 29 de agosto; 100.000.000 de reales de vellón en 29 de octubre, y 100.000.000 de reales de vellón en 28 de diciembre del presente año.

Si S.M. el rey de Marruecos satisface el total de la cantidad primeramente citada antes de los plazos marcados, el Ejército español evacuará en el acto la ciudad de Tetuán y su territorio. Mientras este pago no tenga lugar, las tropas españolas ocuparán la indicada plaza de Tetuán y el territorio que comprendía el antiguo Bajalato de Tetuán.

Art. 10 S.M. el Rey de Marruecos, siguiendo el ejemplo de sus ilustres predecesores que tan eficaz y especial protección concedieron a los misioneros españoles, autoriza en la ciudad de Fez de una casa de una casa de misioneros, y confirma a favor de ellos todos los privilegios y extensiones que concedieron en su favor los anteriores Soberanos de Marruecos. Dichos misioneros españoles en cualquier parte del Imperio Marroquí donde se hallen o se establezcan, podrán entregarse libremente al ejercicio de su sagrado ministerio, y sus personas, casas y hospicios disfrutarán de toda la seguridad y protección necesarias.

S.M. el Rey de Marruecos comunicará en este sentido las órdenes oportunas a sus Autoridades y delegados para que en todos tiempos se cumplan las estipulaciones contenidas en este artículo.

Art. 11 Se ha convenido expresamente que, cuando las tropas españolas evacúen Tetuán, podrá adquirirse un espacio proporcionado de terreno próximo al Consulado de España para la construcción de una iglesia donde los sacerdotes españoles puedan ejercer el culto católico y celebrar sufragios por los soldados españoles muertos en guerra. S.M. el Rey de Marruecos promete que la Iglesia, la morada de los sacerdotes y los cementerios de los españoles serán respetados, para lo que comunicará las órdenes convenientes.

Art. 12 A fin de evitar sucesos como los que ocasionaron la última guerra y facilitar en lo posible la buena inteligencia entre ambos Gobiernos, se ha convenido que el Representante de S.M. la Reina de las Españas en los dominios marroquíes resida en Fez o en la ciudad que S.M. la Reina de las Españas juzgue más conveniente para la protección de los intereses españoles, y el mantenimiento de amistosas relaciones entre ambos Estados.

Art. 13º Se celebrará a la mayor brevedad posible un Tratado de Comercio, en el cual se concederán a los súbditos españoles todas las ventajas que se hayan concedido o se concedan en el porvenir de la nación más favorecida.

Persuadiendo S.M. el Rey de Marruecos de la conveniencia de fomentar las relaciones comerciales entre ambos pueblos, ofrece contribuir por su parte a facilitar todos los posible dichas relaciones con arreglo a las mutuas necesidades y conveniencia de ambas partes.”
Art. 14 Hasta tanto que se celebre el Tratado de Comercio a que se refiere el artículo anterior, quedan en su fuerza y vigor los Tratados que existían entre las dos naciones antes de la última guerra, en cuanto no sean derogados por el presente. En un breve plazo que no excederá de un mes desde la fecha de ratificación de este Tratado, se reunirán los comisionados nombrados por ambos Gobiernos para la celebración del de comercio.

Art. 15 S.M. el Rey de Marruecos concede a los súbditos españoles el poder comprar y exportar libremente las maderas de los bosques de sus dominios, satisfaciendo los derechos correspondientes, a menos que por una disposición general crea conveniente prohibir la exportación a todas las naciones, sin que por esto se entienda alterada la concesión a S.M. Católica por el Convenio de 1799.

Art. 16 Los prisioneros hechos por las tropas de uno y otro ejército durante la guerra que acaba de terminar, serán inmediatamente puestos en libertad y entregados a las respectivas Autoridades de los dos Estados. El presente Tratado será ratificado a la mayor brevedad posible, y el canje de las ratificaciones se efectuará en Tetuán en el término de 20 días, o antes si pudiera ser.

En fe de lo cual los infrascritos Plenipotenciarios han extendido este Tratado en los idiomas español y árabe en cuatro ejemplares: una para S.M. Católica, otro para S.M. Marroquí, otro que ha de quedar en poder del Agente Diplomático o del Cónsul General de España en Marruecos, y otro ha de quedar en poder del Encargado de Relaciones Exteriores de este Reino, y los infrascritos Plenipotenciarios los han firmado y sellado con el sello de armas en Tetuán a 26 de Abril de 1860 de la era cristiana, y 4 del mes de Chual del año 1276 de la Egira.

Firmado. Luís García, y Tomás de Ligués y Bardaji. Mohammed-el-Jetib, y Ahmed-el-Chabli.

Este Tratado, ha sido ratificado por S.M. Católica y por S.M. el Rey de Marruecos, y las ratificaciones respectivas se canjearon en Tetuán el 26 de Mayo de 1860”.

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