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Nota en libertad

España, monarquía parlamentaria

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La abdicación del Rey Juan Carlos I realizada por escrito el 1 de junio de 2014 ha dado lugar a la remisión urgente a las Cortes, por el Gobierno, de un proyecto de Ley Orgánica de abdicación de Su Majestad el Rey para su aprobación de las Cortes, ¿Qué significa que las Cortes aprueben la Ley? En realidad, no autorizan la abdicación, ni la aprueban, ni la ratifican pues la ley sólo prevé que la abdicación produzca efectos desde su publicación; sin embargo en realidad las Cortes, únicamente, deben tener conocimiento de la abdicación, sin que la misma precise del consentimiento parlamentario, para proceder a la proclamación del nuevo Rey Felipe VI.

El art. 57.5 de la Constitución Española 1978 dice: “Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una Ley Orgánica”. Se refiere a una ley general que prevea los procedimientos a seguir, pues abdicar la corona no puede someterse a autorización, pues abre el llamamiento al sucesor legal, es decir, el Príncipe de Asturias.

La Ley Orgánica remitida va a “resolver” de modo singular esta abdicación porque falta una Ley Orgánica general, que debería haber sido aprobada hace tiempo, que ha de regular la forma de proceder ante los supuestos aludidos de abdicaciones, renuncias y dudas en el orden de sucesión a la Corona. La cuestión es importante porque la Ley Orgánica general debe reconocer el efecto automático e inmediato de la abdicación, ya que, existiendo Príncipe de Asturias, debe acceder al trono sin ningún otro requisito de aprobación o ratificación de las Cortes; simplemente, las Cortes han de proclamarlo Rey sin más trámite ni votación.

El asunto es importante de orden jurídico constitucional, pues la Constitución dispone que la sucesión de la Corona es hereditaria y deben evitarse supuestos que creen situaciones extrañas en las que las Cámaras pudieran bloquear la sucesión; en efecto, esta ley singular se va a aprobar sólo por mayoría absoluta siendo así que, si hubiera bloqueo parlamentario, se crearía un indeseado efecto de interinidad a modo de reforma constitucional encubierta y al no estar sometida a las mayorías reforzadas del art. 168 de la Constitución.

Aprovechando esta situación diversos partidos políticos están agitando un nostálgico sentimiento republicano pidiendo un referéndum sobre la continuidad de la Monarquía mediante la convocatoria de actos y manifestaciones con el fin de debatir la forma de Estado en España. Esto está resuelto desde la Constitución de 1978 de modo racional, moderno y satisfactorio. En cualquier caso, saben que, para avanzar en su pretensión han de seguir el procedimiento legal de Reforma constitucional del art. 168 que necesita: la aprobación por mayoría de dos tercios de cada Cámara y la disolución inmediata de las Cortes; posteriores elecciones, que las dos Cámaras ratifiquen la decisión y redacten el nuevo texto constitucional que debe ser aprobado por los dos tercios de ambas Cámara y, finalmente, la ratificación por referéndum nacional.

Lo políticamente interesante es analizar las razones que legitiman la monarquía parlamentaria en España que lleva a eludir ese debate estéril, antiguo y tedioso. Además, Izquierda Unida ha olvidado que el Partido Comunista aprobó la Constitución de 1978 y cae en contradicción convocando manifestaciones en diversas ciudades españolas bajo la rúbrica “Monarquía o Democracia”; tal expresión, por si misma, falsea la realidad y va contra sus propios actos. Simplemente parecen añorar la palabra República sin reconocer que hubo y hay países que fueron o son dictaduras aunque se autotitulen Repúblicas, como la URSS, los países satélites, Cuba o Corea del Norte y que, por el contrario, hay monarquías absolutamente democráticas como Inglaterra, Bélgica, Holanda o España.

Lo esencial ahora es recordar la triple legitimidad democrática de la Monarquía Parlamentaria española: Primero, por su origen constitucional. La Constitución de 1978 fue impulsada por el Rey Juan Carlos I para realizar la transición de la dictadura a la democracia cuyo proceso encargó al Presidente del Gobierno, Adolfo Suárez. El proceso se inició con la aprobación de la Ley para la Reforma Política que fue refrendada por referéndum nacional (Ley 1/1977, de 4 de enero). El paso siguiente fue la convocatoria de las primeras elecciones generales democráticas, previa la legalización de todos los partidos políticos, incluido el Comunista, que se celebraron el 15-6-77. Una comisión del Congreso hizo el borrador de la nueva Constitución siguiendo los criterios de situar a la Corona fuera del juego del poder político.

El segundo motivo de legitimidad es el texto pactado en la Constitución. La Constitución fue aprobada por las Cortes y por referéndum de la nación que obtuvo un refrendo del 87,8% de los que votaron. El art. 1º.3 de la Constitución dice: “ La forma política del Estado español es la Monarquía Parlamentaria”, y el Titulo II (“De la Corona”) dispuso (art. 56) que el Rey es el Jefe del Estado “símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del estado español en las relaciones internacionales y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las Leyes”. El Rey, pues, carece de prerrogativas, no gobierna y ostenta las competencias tasadas y mínimas del art. 62. La soberanía radica en el pueblo español y el Rey carece de competencia legislativa, ejecutiva y judicial, salvo la sanción “formal” de las leyes aprobadas por las Cortes.

En tercer lugar, la monarquía parlamentaria está legitimada por el ejercicio leal y prudente durante 39 años de Jefatura del Estado. Vale decir que: “El Rey reina pero no gobierna”, tiene “autoritas” y fue muy útil para acabar con el golpe de Estado del 23-F- 1981; además, tiene amplio respaldo social, sin que sea un problema para los españoles como prueban las encuestas (al 0,2% le preocupa la Corona). Se inicia, ahora, una etapa en la que el nuevo Rey puede, como arbitro neutral, animar a mejorar la calidad de nuestra democracia, nacida por el impulso de su padre, porque, ciertamente, se debe reforzar la división de poderes, incrementar la transparencia de cuentas públicas y racionalizar la organización territorial del Estado.

CONCLUSIÓN: La forma del Estado español definida en la Constitución de 6 de Diciembre en 1978 es la de “Monarquía parlamentaria”, está enmarcada en un sistema democrático moderno, está reconocida como monarquía prestigiosa, análoga a la de otros países europeos en los que “el Rey reina pero no gobierna”. Merece la pena dedicarnos a mejorar nuestras instituciones y dar por superado, en el tiempo y la forma, el debate entre Monarquía y República.

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