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Retribución jurídica de la pena

Por Francisco José Céspedes Pérez -Subinspector de la Policía Local de Melilla. Criminólogo. @FranciscoJCspe1

La semana pasada escuchaba a una presentadora de televisión criticar a Ortega Cano porque manifestó en una entrevista que el tiempo que estuvo en la cárcel no lo pasó tan mal, incluso que se encontró bastante bien. Argumentaba esta crítica basándose en que la familia de la persona fallecida en el trágico accidente del que todos hemos oído hablar, se sentiría molestas por estas afirmaciones del diestro. Frente a esto hay que recordar que lejos quedaron las ideas de Kant – quien defendía la justificación y el derecho a castigar con el derecho que tiene el soberano de afectar dolorosamente al súbdito como consecuencia de su transgresión de la ley- o de Hegel, quien defendía la idea de que la pena es una retribución jurídica justificada por la necesidad de reparar el derecho con una violencia contraria para restablecer el orden violado, es decir, que la violencia se elimina con violencia.
FINALIDAD DE LA PENA. Primero debemos definir la pena como la consecuencia del delito, así la finalidad de ésta sería la imposición de un sufrimiento por un delito, es decir infligir sufrimiento mediante la imposición de un castigo para conseguir un objetivo posterior. Sin embargo, esto es equivocado, la imposición de castigo no necesita una finalidad.
La pena por excelencia dentro de las privativas de libertad es la prisión. Aunque no siempre ha existido como en la actualidad. Ha habido una progresiva racionalización y humanización de esta pena, dado que hasta la época de la Ilustración el panorama punitivo estaba basado en los castigos corporales y en la pena capital, con el confinamiento del delincuente en mazmorras, equipadas con jaulas, potros de tortura, ratas, cadenas, cepos, suciedad, hambrunas y enfermedades contagiosas. Autores como Bentham, con su tratado sobre la reforma de las prisiones o Beccaria con su libro De los delitos y sus penas (del que hablaba en un artículo anterior), contribuyeron a humanizar y mejorar la pena de prisión en Europa. En España cada delito castigado con prisión viene señalado numéricamente con la extensión que se le asigna de acuerdo con los límites legales. Se puede definir como una privación de libertad, de duración continuada, efectuada en un establecimiento penitenciario y bajo un régimen de actividades. La extensión de esta pena está indicada en el art. 36.1 de nuestro actual código penal: La pena de prisión tendrá una duración mínima de 3 meses y máxima de 20 años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos.

Sistema penitenciario
El sistema penitenciario. Consiste en una serie de principios y directrices creados para la ejecución de las penas privativas de libertad. Uno de los aspectos de este sistema es conseguir que las condiciones de vida en prisión se acerquen lo más posible a las de las personas en libertad y que participe en programas de tratamiento que pueden dar lugar a su liberación, total, parcial o anticipada -rehabilitación en prisión-. Estos principios se encuentran recogidos en nuestra Constitución española: como PRINCIPIO DE LEGALIDAD (ART. 25.1 CE), PRINCIPIO DE REEDUCACIÓN Y REINSERCIÓN SOCIAL (ART. 25.2 CE) PRINCIPIO DE HUMANIDAD DE LAS PENAS (ART. 15.2 CE). Pero además del sistema penitenciario debemos hablar del tratamiento penitenciario -del que existen diferentes modelos según tipología delictiva del interno-, regulado la Ley Orgánica General Penitenciaria  y en el Reglamento de 1996, consiste en el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados y pretende hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la ley penal, así como de proteger sus necesidades.
Según las estadísticas y los datos con los que contamos la aplicación de algún tipo de tratamiento supone una reducción del 10 % en los niveles de reincidencia. La mera retribución de la pena no tiene efecto en la reducción de la delincuencia, por lo que la resocialización debería seguir siendo un objetivo a perseguir en las prisiones. Lamentablemente las condiciones de nuestros centros penitenciarios no permiten que se desarrollen los programas o las condiciones que los especialistas consideran adecuadas, dado que existe la aplicación individualizada de la intervención, este extremo se hace casi imposible, debido en gran parte a la masificación de los Centros Penitenciarios. Pero lejos de pensar que el tratamiento penitenciario supone sólo un medio para la resocialización, en palabras del profesor Cutiyo Raya, supone una táctica de disciplinamiento. Además, no todos los internos gozarán de sus ventajas, al contrario, si la persona acata las normas de régimen interno, si su conducta es adecuada, podrá participar en las actividades educativas, recreativas o culturales, tener unas condiciones de vida mejores, disfrutar de permisos. Si, por el contrario, es una persona conflictiva, inadaptada o incorregible, sus condiciones empeorarán y sus derechos serán más restringidos.

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