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Columna pública

Melilla en el acuerdo post Brexit entre la Unión Europea y el Reino Unido

Melilla, junto con Ceuta, tiene dedicado un artículo en el “Acuerdo Comercial y de Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra parte”.
Se trata del “Artículo ORIG.29: Ceuta y Melilla”, incluido en el “Capítulo 2: Reglas de Origen”. El objetivo de dicho capítulo es establecer las disposiciones que determinan el origen de las mercancías a los efectos de la aplicación del trato arancelario preferencial bajo el Acuerdo post Brexit, e instituir los procedimientos de origen relacionados. Hay que entender que el trato preferencial se otorgará por una de las partes a los productos originarios de la otra, y viceversa, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el capítulo 2 y, en particular, el sistema de determinación de reglas de origen.

En el citado contexto, el citado artículo ORIG.29 sobre Ceuta y Melilla establece lo siguiente:

  • A los efectos del Capítulo 2 del Acuerdo post Brexit, sobre Reglas de Origen, el término “Parte” aplicado a la Unión Europea no incluye Ceuta y Melilla.
  • Ceuta y Melilla concederán a las importaciones de productos originarios del Reino Unido, el mismo trato aduanero que el que deben aplicar, en virtud del Protocolo nº 2 del Acta de Adhesión del Reino de España a las Comunidades Europeas, a los productos originarios del territorio aduanero común de la UE.
  • El Reino Unido concederá a las importaciones de productos que, cubiertos por el Acuerdo post Brexit, sean originarios de Ceuta y Melilla el mismo trato aduanero que se concede a los productos importados y originarios del territorio aduanero común de la Unión Europea.
  • Las normas de origen y los procedimientos de origen a que se refiere el Capítulo 2 se aplicarán mutatis mutandis a los productos exportados del Reino Unido a Ceuta y Melilla y, en correspondencia, las normas de origen y los procedimientos de origen a que se refiere el Capítulo 2 se aplicarán mutatis mutandis a los productos exportados de Ceuta y Melilla al Reino Unido.
  • El “Artículo ORIG.4: Acumulación de origen” se aplica a las importaciones y exportaciones de productos entre el territorio aduanero común de la Unión Europea, Reino Unido y Ceuta y Melilla. Dicho artículo establece lo siguiente: (a) Un producto originario de una Parte se considerará originario de la otra Parte si ese producto se utiliza como material en la producción de otro producto en esa otra Parte; (b) La producción realizada en una Parte sobre un material no originario podrá tomarse en cuenta a los efectos de determinar si un producto es originario de la otra Parte; (c) las letras a) y b) no son de aplicación si la producción realizada en la otra Parte no excede las operaciones a que se refiere el “Artículo ORIG.7: Producción Insuficiente”.
  • La autoridad aduanera del Reino de España será responsable de la aplicación y ejecución del Capítulo 2 en Ceuta y Melilla.

Por otro lado, el “Artículo ORIG.3: Requisitos generales” puede considerarse de especial interés para Melilla en el marco en el que se inscribe el artículo ORIG.29 sobre Ceuta y Melilla acabado de comentar. Su principal contenido es el siguiente:

  • A los efectos de aplicar el trato arancelario preferencial de una Parte a la mercancía originaria de la otra Parte de conformidad con el Acuerdo post Brexit, siempre que los productos cumplan con todos los demás requisitos aplicables del Capítulo 2, los siguientes productos se considerarán originarios de la otra Parte:
  • (a) productos totalmente obtenidos en esa Parte en el sentido del Artículo ORIG.5 [Productos totalmente obtenidos]; (b) productos producidos en esa Parte exclusivamente a partir de materiales originarios de esa Parte; y (c) productos producidos en esa Parte que incorporen materiales no originarios siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el ANEXO ORIG-2 [Reglas de origen para productos específicos].

Sobre la Parte importadora, es asimismo de interés el “Artículo ORIG.18: Solicitud de trato arancelario preferencial”, en tanto establece lo siguiente:

  • La Parte importadora, al momento de la importación, otorgará trato arancelario preferencial a un producto originario de la otra Parte sobre la base de una solicitud del importador de trato arancelario preferencial.
  • La solicitud de trato arancelario preferencial se basará en: (a) una declaración de origen de que el producto es originario extendida por el exportador; o (b) el conocimiento del importador de que el producto es originario.

Sobre la Parte exportadora, es de interés el “Artículo ORIG.19: Declaración de origen”, que dispone entre otras cuestiones:

  • El exportador de un producto extenderá una declaración de origen sobre la base de información que demuestre que el producto es originario;
  • Se entiende incluida la información sobre el carácter originario de los materiales utilizados en la producción del producto.

Finalmente, es de reseñar el “Artículo ORIG.23: Pequeños envíos” en lo relativo a los casos siguientes:

  • Siempre que se haya declarado que el producto cumple con los requisitos del Capítulo 2 y que la autoridad aduanera de la Parte importadora no tenga duda alguna sobre la veracidad de dicha declaración, la Parte importadora otorgará trato arancelario preferencial a:
  • (a) un producto enviado en un pequeño paquete de particulares a particulares; (b) un producto que forme parte del equipaje personal de un viajero; y c) para el Reino Unido, además de las letras a) y b), otros envíos de escaso valor.

Como consideración final, cabe recordar que la principal normativa de aplicación en cuanto al comercio exterior de Melilla en el contexto de la Unión Europea y de los Estados terceros que tienen suscritos con ella Tratados o Acuerdos en los que se reconocen regímenes comerciales de carácter preferencial, es ahora la siguiente:

  • Tratado relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica [DOCE de 15.11.1985]: (a) Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (art. 25); (b) Protocolo nº 2 sobre las islas Canarias y Ceuta y Melilla.
  • Reglamento (CE) n.º 82/2001 del Consejo de 5 de diciembre de 2000 relativo a la definición de la noción de “productos originarios” y a los métodos de cooperación administrativa en el comercio entre el Territorio Aduanero de la Comunidad y Ceuta y Melilla.
  • Reglamento (CE) n.º 1140/2004 del Consejo, de 21 de junio de 2004, por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común aplicables a determinados productos pesqueros originarios de Ceuta y Melilla.
  • Acuerdo Comercial y de Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra parte [24.12.2020].

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