Buscar
Cerrar este cuadro de búsqueda.
Logo de Melilla hoy

Nota En Libertad

La legitimidad democrática nace de la ley

El 2 de diciembre de 2015 los 11 miembros del Tribunal Constitucional han dictado, por unanimidad, la sentencia que declara la inconstitucionalidad y nulidad de la Resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña de 9 de noviembre de 2015, “sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27-09-15”, que constaba de 9 puntos y un anexo.

El Abogado del Estado, en nombre del gobierno, impugnó la Resolución como disposición sin fuerza de ley del citado Parlamento que no sólo es expresiva de una manifestación de voluntad política sino que, también, tiene efectos jurídicos.

La sentencia está muy bien fundada con argumentos que ya había manejado el Tribunal Constitucional en casos anteriores y vale la pena reflexionar sobre algunos conceptos que utilizan los separatistas y que han sido desmontados jurídicamente.

1º. La naturaleza jurídica de la resolución parlamentaria. El escrito de alegaciones del Parlamento de Cataluña insistía, casi exclusivamente, en la naturaleza política de la resolución diciendo, que era “sólo” una declaración de deseo o de intenciones, pero que no tenía naturaleza y valor jurídico. Sin embargo la sentencia del Tribunal Constitucional ha dicho que la Resolución y el anexo tienen indudable naturaleza jurídica ”pues constituye una manifestación acabada de la voluntad de la Cámara de inicio o apertura de un determinado proceso político” y que emana de un órgano capaz de expresar la voluntad institucional de la Comunidad Autónoma. En efecto, la Resolución anulada declaraba “solemnemente el inicio del proceso de creación de un estado catalán independiente en forma de república” y “proclama la apertura de un proceso constituyente para preparar las bases de la futura constitución catalana…”
2º La soberanía radica en el pueblo español que aprobó la Constitución de 1978, como norma suprema. La Constitución de 1978 fue decisión de la nación soberana, el pueblo español, y estableció el sistema e instituciones políticas que rigen nuestra convivencia. Del poder soberano nacieron los poderes el Estado (art. 1.2 de la Constitución Española) y, precisamente, de la propia Constitución nacieron las Comunidades Autónomas.

Dice la sentencia, “los ciudadanos de Cataluña no pueden confundirse con el pueblo soberano concebido como unidad de poder constituyente y, como tal, fuente de la Constitución y del ordenamiento”, ni el Parlamento de Cataluña puede hacer uso de atribuciones inherentes a la soberanía, superiores a las que derivan de la autonomía, que está reconocida a las nacionalidades (o regiones) que integran la Nación española (ya lo expresó el Tribunal Constitucional en ST 42/2014, que anuló la declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña).

Este párrafo es muy ilustrativo: (pag. 25), dice: que “la soberanía de la nación, residenciada en el pueblo español, conlleva necesariamente su unidad y así lo proclama el art. 2º de la Constitución Española de acuerdo con el cual la Constitución Española “se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles….”; y es el “Estado, también, único o común para todos y en todo el territorio, sin perjuicio de la articulación de autonomías territoriales…”
3º El imperio de la Constitución como norma suprema.

La Constitución de 1978 es la norma suprema a la que todos estamos sometidos (ya sean los ciudadanos, el Estado, las Comunidades Autónomas o cualquier autoridad), así lo dispone el art. 9.1 que regula el principio de legalidad y dice: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.” El origen de la Constitución es el poder constituyente de la nación española, y dice la sentencia (pag. 20): “ No se presenta la Constitución, por lo tanto, como resultado de un pacto entre instancias territoriales históricas que conserven unos derechos anteriores a ella (como dijo en SSTC 76/88 y 247/2007), sino como norma incondicional y condicionante de cualesquiera otras en nuestro ordenamiento.

4º El principio democrático en el Estado constitucional.

Como hemos dicho, en nuestro Estado de Derecho los ciudadanos y poderes públicos estamos sometidos a la Constitución que es la norma suprema; por ello, es interesante el fundamento 5 de la sentencia que analiza el manoseado argumento de los separatistas de que su iniciativa es democrática. En efecto, la Resolución anulada invocaba “el mandato democrático recibido por el Parlamento de Cataluña en las elecciones de 27-09-15 y “el carácter legítimo y democrático del Parlamento” como factor superior que le permitía imponerse a la legalidad Constitucional. Afirmaba el Parlamento de Cataluña que ha recibido un “mandato democrático” que le “legitimaba unilateralmente” para iniciar el proceso a la independencia, así como para desobedecer las leyes del Estado y a no someterse al Tribunal Constitucional y lo calificaba como proceso “ciudadano, participativo, abierto, integrador y activo” porque, decía, “se apoya sobre los principios básicos a la democracia y al pluralismo político”.

Así resolución anulada ha intentado hacer superior “la legitimidad democrática del Parlamento de Cataluña”, frente a la Constitución y al Estatuto de Autonomía pero ello no es viable porque “trastoca no sólo los postulados del Estado de derecho, de sometimiento a la ley y al Derecho, sino a la propia legitimidad democrática del Parlamento de Cataluña que se ampara en la Constitución”. Por ello, no cabe plantear ese enfrentamiento de legitimidad del Parlamento de Cataluña frente a la legalidad constitucional porque la legitimidad “de una actuación o política del poder público consiste básicamente en su conformidad a la Constitución y al ordenamiento jurídico”, pues, sólo hay legitimidad cuando se adecua a la ley.

5º La vía de actuación que puede seguir el Parlamento de Cataluña es la reforma de la Constitución 1978. La Constitución Española no es “lex perpetua”, sino prevé procedimientos para su reforma en todo su contenido. Pero lo que no cabe en un Estado de Derecho es la actuación unilateral con infracción constitucional. En efecto, la Resolución anulada “está excluyendo la utilización de los cauces constitucionales para la conversión en un estado independiente de lo que hoy es la Comunidad Autónoma para lo que “proclama la apertura de un proceso constituyente…para preparar las bases de la futura constitución catalana…que no se supeditará a las decisiones del estado español y en particular del Tribunal Constitucional”.

CONCLUSIÓN: La sentencia de 2-12-15 del Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional y nula la Resolución I/XI del Parlamento de Cataluña, porque infringe: el concepto de soberanía nacional, que corresponde a todo el pueblo español; el principio de legalidad, que exige cumplir la norma constitucional y el principio de legitimidad democrática porque la legitimidad exige adecuarse a la Ley. La sentencia recuerda que el camino pretendido de la separación pasa por proponer la reforma constitucional siguiendo el procedimiento previsto.

Loading

Más información

Scroll al inicio

¿Todavía no eres Premium?

Disfruta de todas
las ventajas de ser
Premium por 1€