Se abre la puerta a que arrendador y arrendatario puedan cobrar sus seguros sobre el mismo inmueble

El Tribunal Supremo establece que tanto arrendador como arrendatario pueden cobrar seguros del mismo inmueble sin enriquecimiento injusto, ya que sus intereses asegurados son distintos, permitiendo así la coexistencia de pólizas sin conflictos.

 

Es posible que tanto el arrendador como el arrendatario puedan cobrar sus respectivos seguros sobre el mismo inmueble sin que haya enriquecimiento injusto.

En una reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de marzo de 2025, el magistrado ponente, Vela Torres, determina que, aunque el seguro recaiga sobre el mismo inmueble, el interés asegurado puede ser diferente. El interés del arrendatario puede centrarse en la posesión del inmueble para la continuidad de su negocio y en su responsabilidad civil. Su póliza podría tener una suma asegurada para el continente menor y dar mayor importancia a otros elementos necesarios para la continuación del negocio.

Por el contrario, el interés del arrendador se suele enfocar en la indemnidad de su propiedad ante un siniestro. Su póliza cubriría los daños a la estructura y el continente del inmueble.

Se establece que el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), que regula la concurrencia de seguros, no es directamente aplicable si existen diferentes tomadores de seguro, puesto que este artículo exige que los contratos sean estipulados por el mismo tomador.

El artículo 32 de la LCS exige que si un mismo tomador, a iniciativa propia, celebra dos o más contratos de seguro con distintas aseguradoras y, por lo tanto, sin conocimiento previo, ni subsiguiente previo reparto de cuotas entre ellas. Dichas pólizas deben cubrir los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés asegurado. Las pólizas han de cubrir tales efectos en el mismo periodo de tiempo. Y que la obligación de indemnizar sea simultánea, no sucesiva.

En la sentencia se señala que el principio básico del derecho de seguros, que prohíbe el enriquecimiento injusto mediante el seguro, sigue siendo relevante en estos casos. Por lo tanto, aunque no se aplique literalmente el artículo 32 de la LCS, no se puede indemnizar por encima del perjuicio real causado, tal como establece el artículo 26 de la LCS.

En situaciones de doble seguro (mismo riesgo, mismo interés, simultaneidad temporal), debería aplicarse el principio de responsabilidad compartida de las aseguradoras en proporción a sus respectivas sumas aseguradas.

Vela Torres recalca que no todos los casos de pluralidad de seguros de daños pueden recibir el mismo tratamiento. En el contexto específico del arrendamiento de inmuebles, aunque el seguro recaiga sobre el mismo bien, el interés asegurado puede ser distinto. El interés del arrendatario podría centrarse en la posesión para la continuidad de su negocio y su responsabilidad civil, mientras que el interés del propietario se enfoca en la indemnidad de su propiedad.

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Se abre la puerta a que arrendador y arrendatario puedan cobrar sus seguros sobre el mismo inmueble

Redacción

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