Antes de realizar negocios jurídicos, es crucial considerar no solo los gastos inmediatos, sino también las repercusiones fiscales futuras, especialmente en la declaración de la renta e IRPF, incluyendo la tributación por ganancia patrimonial y donaciones.
Antes de realizar negocios jurídicos evaluables económicamente se tienen en cuenta los gastos que pueden originar, pero muchas veces se olvida la repercusión económica que estas operaciones pueden tener en la posterior declaración de la renta y en el IRPF. Hay que tener en cuenta también la tributación por ganancia patrimonial. Dentro de las ganancias patrimoniales hay que prestar atención también a las donaciones, las grandes desconocidas.
Ante una compraventa o donación es normal que tengamos en mente los gastos notariales, los derivados del impuesto correspondiente, y hasta los relativos a la conocida como Plusvalía Municipal. Anteriormente, esta última no era muy conocida al quedar subsumida dentro de los demás gastos, pero últimamente ha adquirido importancia debido a las bonificaciones establecidas al respecto por las Comunidades Autónomas y al gran incremento que han sufrido las cantidades a abonar por este concepto a los Ayuntamientos. Estos pagos hay que llevarlos a cabo en el momento mismo de la finalización del negocio jurídico (en el caso de la Plusvalía, hay un mes de plazo para el pago) y, por lo tanto, son prácticamente inmediatos.
Sin embargo, pocas veces, salvo que contemos con asesoramiento profesional, tenemos en cuenta la repercusión económica que esa operación puede suponer para la futura declaración de la renta y su repercusión en el IRPF. Como se trata de un abono diferido en el tiempo, muchas veces no le damos la importancia que merece. Y deberíamos hacerlo, por las repercusiones económicas que puede tener en nuestro patrimonio.
Hago referencia a la posible ganancia patrimonial que se genera como consecuencia de los negocios jurídicos anteriormente mencionados. Tradicionalmente, a esta ganancia patrimonial se la denomina Plusvalía en Renta, aunque esta denominación puede originar confusión, como de hecho a menudo así sucede, con la Plusvalía Municipal.
La ganancia patrimonial objeto de tributación
La ganancia patrimonial es la variación que se produce en el valor del patrimonio de un contribuyente y que se pone de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél. Es decir, la salida de un bien del patrimonio de una persona supone una alteración del mismo, siendo esa alteración uno de los objetivos de Hacienda.
Dos son los conceptos a tener en cuenta para saber si en un negocio jurídico ha habido o no una ganancia: el precio por el que se adquirió el bien y el precio por el que sale de nuestro patrimonio. Si entre el origen y la salida hay una variación económica a favor del transmitente nos encontramos con una plusvalía, mientras que si la variación es negativa nos encontramos ante una minusvalía, que lógicamente no tributa. Para determinar esa posible ganancia debemos acudir al título por el cual lo adquirimos, que puede tratarse de una herencia, compraventa o donación.
Veamos un ejemplo: si un inmueble lo compramos por 200.000 € y lo vendemos por 330.000 €, tenemos una ganancia patrimonial de 130.000 €. Esta cantidad es la que constituye la ganancia patrimonial y la que es objeto de tributación en el IRPF. Hay que tener en cuenta que esta cantidad puede ser minorada por los gastos que tuvimos que satisfacer en su momento al adquirir el bien, tales como impuestos, gastos notariales, posible hipoteca, etc. Hacienda suele verificar la veracidad, en muchos casos, de los gastos deducidos en muchos casos.
La ganancia patrimonial recibe la consideración de renta del ahorro y tributa al tipo de gravamen del 19% para los primeros 6.000 €, del 21% entre 6.000 € y 50.000 €, del 23% entre 50.000 € y 200.000 €, del 27% entre 200.000 € y 300.000 y del 28% para todas las rentas que excedan esta última cuantía. Son baremos perfectamente definidos, fáciles de tener en cuenta, y que nos van a permitir tener una idea clara del porcentaje del rendimiento obtenido que tenemos que “guardar” para la declaración de la renta en el ejercicio siguiente.
Por último, reseñar que esta ganancia patrimonial no se da solo en la transmisión de inmuebles, aunque sea la más frecuente, sino también en el caso de transmisión de acciones, participaciones, fondos de inversión, otro tipo de inversiones, etc., y también, aunque parezca sorprendente, en las donaciones.
Vivienda habitual y donación
Hay dos situaciones concretas especialmente habituales e importantes:
Vivienda habitual: Si se obtiene una ganancia patrimonial como consecuencia de una venta y se reinvierte la totalidad de la misma en una nueva vivienda habitual, no hay obligación de tributar en renta. En esa reinversión se podrá tener en cuenta, en su caso, la rehabilitación del inmueble adquirido. Pero en el caso de que no se reinvierta la totalidad, la cantidad no invertida sí será objeto de tributación.
El plazo para hacer la reinversión es de dos años. Y los requisitos son: 1) Que hayamos vivido en la vivienda habitual vendida durante tres o más años; 2) Que vayamos a vivir en la nueva por lo menos doce meses.
Hay una excepción importante a la posible ganancia patrimonial para los propietarios de la vivienda habitual mayores de 65 años. En esos casos, los mayores de esta edad están exentos de tributar por esa ganancia patrimonial y pueden disponer libremente de ella sin necesidad de reinvertir. En el caso de matrimonio casado en régimen de gananciales, que tengan en propiedad la vivienda habitual, es necesario que ambos tengan la edad de 65 años, En el supuesto de que uno de ellos no haya alcanzado esa edad, la mitad de la ganancia patrimonial que le corresponda sí estará sujeta a tributación.
Donación: En el caso de la donación, para gran sorpresa de muchos, el donante también será susceptible de ganancia patrimonial. Hacienda entiende que hay una transmisión como si tratara de una compraventa y, por tanto, el donante es susceptible de un enriquecimiento en su patrimonio, aunque realmente no se produzca de forma tangible.
Por este motivo, en el caso de donación de un bien también hay que tener en cuenta las reglas reseñadas, relativas al precio de adquisición y precio de la donación, ya que en la misma siempre hay que poner un valor a efectos fiscales y que actualmente viene determinado por el valor de referencia. En el caso de que haya una ganancia patrimonial, la misma será objeto de tributación a cargo del donante y en ningún caso por cuenta del donatario. Se exceptúan de esta tributación las donaciones hechas a entidades benéficas, así como a personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia.
Dado que hoy en día, en materia de donaciones, las diversas legislaciones fiscales autonómicas son bastante favorables al contribuyente, los particulares son muy propensos a realizar donaciones a sus hijos, esposa o marido. Ese aspecto favorable es real en lo relativo al pago del Impuesto sobre Donaciones por parte del donatario. Pero puede no ser tan favorable para el donante en el caso de que entre el precio de adquisición del bien donado y el de donación exista a su favor una ganancia patrimonial. El donante deberá tributar esa ganancia en su futura declaración de la renta.
Es importante tener en cuenta que en todas estas operaciones existe un valor de referencia inexcusable y que hay que hacer constar obligatoriamente en todas las escrituras públicas. Un valor que es bastante superior al que anteriormente determinaban las propias Comunidades Autónomas, que regía hasta hace poco tiempo.
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Tributación por ganancia patrimonial: la gran desconocida
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