Categorías: Opinión

El Hiyab en la Empresa

Recientemente, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha pronunciado en dos sentencias sobre el uso del “velo islámico” en la empresa, dando lugar a un debate público en el que se ha transmitido la idea de que este signo religioso, según estas sentencias, puede ser prohibido por las empresas, no siendo cierto este aserto.
Por el interés que suscita esta controversia, más en una ciudad de las características de Melilla, su afectación a los derechos fundamentales de los/as trabajadores/as y al orden público, desde esta Asociación informamos de las conclusiones a las que llegan estas sentencias:
Primero. Las quejas de trabajadores/as o clientes por el uso del “velo islámico” en la empresa nunca justifica la prohibición del mismo en el trabajo.

Segundo. En el marco de la libertad de empresa, el empresario puede imponer un régimen de neutralidad política, filosófica o religiosa, que excluya en el centro de trabajo no sólo el uso de todo signo visible de cualquier convicción de este tipo, sino también la observación de cualquier rito relacionado con dichas convicciones.

Tercero. Los medios empleados por la empresa para conseguir la neutralidad política, filosófica y religiosa han de ser adecuados para este fin.

Cuarto. La prohibición de estos signos en el seno de la empresa habría de circunscribirse exclusivamente a aquellos/as trabajadores/as, tanto del sector público como del privado, que han de tener relación con los clientes.

Quinto. La prohibición de llevar “pañuelo islámico” en la empresa no constituye discriminación directa por motivos de religión, cuando las normas internas de la empresa prohíben el uso visible de cualquier signo político, filosófico o religioso.

Sexto. Sí constituye discriminación indirecta la norma interna de la empresa, que ocasione, de hecho, una desventaja particular a aquellos/as trabajadores/a, que tengan una convicción determinada, salvo que pueda justificarse objetivamente una finalidad legítima de neutralidad en las relaciones con los clientes, y unos medios adecuados para conseguir esta finalidad.

Séptimo. En muy contadas ocasiones una característica vinculada a la religión puede constituir un requisito profesional esencial y determinante, que justifique la prohibición del signo religioso; debiendo valorarse para la prohibición la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o el contexto en que se lleve a cabo.

Todas estas declaraciones las realizan estas sentencias interpretando la Directiva 2000/78/CE del Consejo de Europa, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

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